Artículo 117 de la Constitución Política "El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control." Mediante este artículo se materializan las entidades de control, el primero es el representante de la sociedad ante el Estado y el otro, tiene la atribución de la gestión fiscal.
Artículo 118 de la Constitución Política "El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas".
Ley 136 de 1994 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los Municipios:
Artículo 168 Personerías. Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el Municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que le confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario.
Artículo 169. Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones del ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo 170 Elección. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirá el último día de febrero.
Artículo 171 Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, civil o único del lugar.
Artículo 172 Falta absoluta del personero. En caso de falta absoluta, el concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reuna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley. Compete a la mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.
Artículo 173 Calidades. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado es
El Artículo 152 del Código de Régimen Municipal, quedará así: Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos las siguientes:
Primera. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.
Segunda. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental o municipal de su jurisdicción. Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, sopena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.
Tercera. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades prevista en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.
Cuarta. Promover la acción jurisdiccional en los casos que exista fundamento para ello.
ARTÍCULO 1o. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1o) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
PARÁGRAFO transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.
ARTÍCULO 2o.El artículo 97 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará así:
Artículo 97.Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.
No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO transitorio. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.
ARTÍCULO 3o. La presente ley regirá a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente a cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
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